DEFINICION: es el conjunto de doctrinas, principios, instituciones y normas jurídicas de carácter público que tienen por objeto, regular todas aquellas cuestiones jurídicas, como resultante de la prestación del trabajo, emanada de trabajadores y patronos, no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales.
En este sentido el derecho colectivo de trabajo establece normas sobre asociaciones profesionales, convenios colectivos, sus conflictos y la solución de estos a través de la conciliación, el arbitraje en incluso la huelga.
ORIGEN DEL DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
La base general del derecho colectivo de trabajo es el derecho de coalición; que consiste en la facultad que tienen los trabajadores de unirse en defensa de intereses comunes. Cuando se reconoció este derecho se hizo posible la huelga, la asociación profesional, la contratación colectiva.
LA CUALICIÓN: es el simple acuerdo de trabajadores y patronos para la defensa de sus intereses comunes, no se relaciona con la asociación profesional pues sus características son diferentes y surgen para resolver conflictos menores que una vez resueltos desaparece la coalición.
La coalición: en sentido amplio equivale a unió, alianza, liga o pacto para una acción determinada o un fin concreto, constituye un concierto o acuerdo entre trabajadores o entre patronos para plantear un conflicto colectivo de trabajo. Esta es generalmente el preámbulo ordinario de la huelga o suspensión brusca del trabajo, si se trata de una coalición obrera; o del paro concertado, si se trata de una coalición patronal.
Nota importante es hacer notar que el termino coalición no se le puede considerar como sinónimo de la huelga, ya que la colación es un paso previo o una preparación a la suspensión de las labores mediante la búsqueda de obtener dentro del proceso colectivo la declaración de la legalidad de la huelga.
Las tres formas bajo las cuales se puede dar la coalición en Guatemala (Art. 374 CT):
A) Consejos;
B) Comités ad hoc; y
C) Comités permanentes.
Al efecto, los trabajadores pueden constituir consejos, comités ad hoc o permanentes en cada lugar de trabajo, estos deberán estar compuestos por no más de tres (3) miembros, quienes se encargaran de plantear al patrono o a los representantes de estos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren el patrono o su representante no puede negarse a recibirlos, con la mayor brevedad que le sea posible. Ver Art. 374 CT.
Los tres delegados mencionados anteriormente deben conocer muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes se les conferirá en el propio documento (pliego de peticiones), poder suficiente para firmar cualquier arreglo en definitivo, o simplemente ad referéndum. Ver Art. 377 CT.
CARACTERISTICAS DE LA COALICION:
A) Es temporal;
B) Sus fines son inmediatos;
C) Resuelto el conflicto desaparece;
D) No tiene personería Jurídica.

DERECHO DE ASOCIACION PROFESIONAL (Derecho de sindicalización).
Constitución Política de la República de Guatemala:
Art. 34. Derecho de Asociación: se reconoce el derecho de libre asociación.
Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.
Art. 102. Derechos sociales mínimos de la legislación de trabajo.
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo goza de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo. Ver Art. 209 y 223 inciso d) CT.
Las causas creadoras de la asociación profesional: la miserea de los trabajadores y el trabajo en común fueron los motivos determinantes de la asociación profesional.
Sindicato (Art. 206 CT): es toda asociación permanente de trabajadores o patronos, o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores independientes), constituido exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.
Clasificaciones de los sindicatos (Art. 206 y 215 CT):
a) Sindicatos campesinos: son los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independientes, cuyas actividades y labores se desarrollen en el campo agrícola o ganadero.
b) Sindicatos urbanos: son los no comprendidos en la definición anterior.
c) Gremiales: cuando esta formados por trabajadores de una misma profesión u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad económica.
d) De empresa: cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios, que prestan sus servicios:
1) En una misma empresa.
2) En dos o más empresas iguales.
e) De industria: cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma industria y representan la mitad mas uno de los trabajadores y empresarios de esa actividad.
Art. 221 CT. Todo trabajador que tenga catorce años o más pude ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser mineros de su Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo.
Algunas prohibiciones:
Ø Ninguna persona pude pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.
Ø No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a defender de modo preferente los intereses del patrono.
Art. 216 CT. Para los efectos de formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesito un mínimo de cinco patronos.
Art. 110 CT. Los sindicatos legalmente constituidos son personas jurídicas capaces de ejercer derecho y contraer obligaciones y están exentos de cubrir toda clase de impuestos fiscales y municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase. Les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro. Ver art. 11 CT.
Integración de los sindicatos:
A) Asamblea General: la totalidad de trabajadores, es el órgano máximo. Ver Art. 222 CT.
B) Comité Ejecutivo: comité ejecutivo provisional, es para que se lleve a cabo la constitución del sindicato. Es el órgano ejecutor porque él va a ser lo que la Asamblea General mande. Debe estar integrado por un número no menor de 3 ni mayor de 9. Hay un secretario general, vocal 1, vocal 2 y vocal 3. Ver Art. 223 CT. Sus miembros gozan de inamovilidad mientras duren en el desempeño de su cargo y hasta doce meses después de esto. Sus miembros deben ser guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas y duran en sus cargos 2 años Art. 222 inciso a) CT.
C) Consejo consultivo: es el órgano asesor lo integran los trabajadores con mayor experiencia, con más conocimientos jurídicos y específicos de los que es la Empresa. Debe estar integrado por un número no menor de 3 ni mayor de 9 integrantes y duran 2 años en su cargo. Art. 224 CT.
Fusión: Art. 232 CT. Dos o más sindicatos de la misma naturaleza pueden fusionarse para formar uno solo.
Art. 233 CT. Las federaciones pueden estar formadas por cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos y las confederaciones pueden estar formadas por cuatro o más federaciones de trabajadores o de patronos.
Son atribuciones exclusivas de la asamblea general: Art. 222 CT.
1) Inciso A: Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo y el Consejo Consultivo por periodos no mayores de dos años.
2) Inciso D): Aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo y los pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los miembros del sindicato. El Comité Ejecutivo puede celebrar ad referéndum esos contratos, pactos o convenios pude también aprobarlos en definitiva, siempre que la Asamblea General lo haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso.
3) Inciso F): Decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada legal o justa, en su caso, por el tribunal competente. I
LAS DIFERENCIAS ENTRE SINDICATO Y EL GRUPO COALIGADO
· Se plantea como presupuesto al planteamiento de conflicto colectivo la constitución del grupo coaligado o coalición de trabajadores, aunque esto no excluye la existencia del conflicto colectivo de carácter económico socia promovido por sindicato como forma de organización más perfecta en cuyo caso la motivación del conflicto es distinta, pues allí la controversia se ha originado por otro motivo aunque su tramite si es igual.
· Art. 377 CC. Si se tratare de patronos o trabajadores sindicalizados, la Asamblea General de la organización, de conformidad con lo previsto en el CT y en los estatutos respectivos, será la que acuerde el manteamiento del conflicto, correspondiéndole la representación del sindicato al Comité Ejecutivo en pleno a tres de sus miembros que designara la propia Asamblea General.
CONVENCIONES COLECTIVAS: no son más que los tipos de acuerdos en que se deja plasmado lo acordado entre trabajadores y empleadores.
a) Contrato colectivo de trabajo.
b) Pacto colectivo de condiciones de trabajo:
Ø Pactos colectivos de trabajo de empresa.
Ø Pactos colectivos de industria o de actividad económica o región determinada:
c) Convenios colectivos de trabajo.
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (art. 38 CT): Es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se compromete, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.
Art. 39 CT. El contrato colectivo de trabajo debe celebrarse siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al Departamento Administrativo de Trabajo. Directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación.
La existencia del contrato colectivo de trabajo solo pude probarse por medio de documentos respectivo y la falta de este da lugar a que el sindicato o sindicatos de trabajadores queden libres de la responsabilidad que hayan contraído conforme el art. 38 CT y a que dicho contrato se transforme en tantas relaciones individuales de trabajo como trabajadores están ligados por él.
PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO (Art. 49 CT): Es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contrato individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industriales o regionales que afecte.
Art. 51 CT. Todo patrono que emplee en su empresa o en determinado centro de producción, si la empresa, por la naturaleza de sus actividades tiene que distribuir la ejecución de los trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados, está obligado a negociación con el respetivo sindicato, cuanto este lo solicite, un pacto colectivo.
CLASES DE PACTO COLECTIOVOS DE CONDICIONES DE TRABAJO:
1) De empresa o de centro de producción determinado: son los que rigen para una empresa determinada.
2) De industria o de actividad económica o región determinada: son aquellos que rigen para todas las empresas de una determinada rama de la industria de una actividad económica o una región determinada. Ver Art. 54-56 CT.
FUNCION DEL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO: su función es triple.
a) Es fuente del derecho con plena valides y obligatoriedad.
b) Sirve para concretizar los mandatos del derecho de trabajo, las normas jurídicas, son generalmente abstractas y se asen concretas en el PCCT.
c) Su misión es mejorar en beneficio de los trabajadores el derecho legislado significando una ventaja ya que es el vehículo de progreso para los trabajadores, salvando así muchas veces la lentitud en que la ley es modificada, siendo constante su transformación y acomodándose a las necesidades del trabajador.
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO: Conjunto de normas elaboradas por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes que lo afecta, con el objeto de precisar y regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo. No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en la ley.
CONVENDIO COLECTIVO: es un acuerdo establecido entre el patrono y un grupo coaligado de trabajadores en comité ad hoc, se forma temporalmente para resolver un problema laboral, de este acuerdo puede nacer un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.
CARACTERISTICAS.
1) Es la convención colectiva que pude ser negociada por trabajadores coaligados u organizados en sindicato.
2) Es una agrupación temporal.
3) No tiene persona jurídica.
4) Su finalidad es defender temporalmente los intereses de los trabajadores.
5) Duración: por el tiempo que se pacte.
6) Número de trabajadores, como mínimo 3 trabajadores en comité Ad hoc.
7) Negociación
a) Arregló directo.
b) Acuerdo por escrito que debe autentificarse a la vez enviarse a la IGT.